Ley núm. 85-25 sobre Alquileres de Bienes Inmuebles y Desahucios. Deroga las leyes 4314 del año 1955 y 17-88, que modifica la citada Ley núm. 4314. Deroga además el Decreto núm. 4807 del año 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios. G.O. No. 11211 del 15 de agosto de 2025.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la
República
Ley núm. 85-25
Considerando primero: Que la República Dominicana como Estado Social
y Democrático de Derecho,
necesita una legislación sobre alquileres de inmuebles y desahucios que
garantice los derechos de las personas y que responda a la realidad social y
económica que vive la sociedad como consecuencia de los cambios que se han
producido en la oferta y la demanda de inmuebles en las últimas décadas;
Considerando segundo: Que es necesario estimular la incrementación efectiva de la inversión inmobiliaria pública y privada,
nacional y extranjera, con el propósito
de contribuir con la erradicación
del déficit habitacional de la República Dominicana, mediante el desarrollo de
proyectos inmobiliarios sostenibles de construcción de inmuebles para
alquileres, para uso de viviendas, para el comercio o para actividades sin
fines de lucro;
Considerando tercero: Que al Estado, en su rol de auspiciador de la promoción, fomento e incentivo
de la actividad empresarial y de la iniciativa económica popular, le
corresponde implementar políticas públicas, en función de los ejes de
desarrollo de infraestructura que faciliten
la construcción, ofreciendo una señal clara de estímulo basada en la creación
de un marco normativo
moderno que garantice la seguridad jurídica
y propicie un mayor acceso
de la población a los inmuebles destinados al alquiler;
Considerando cuarto: Que la construcción de viviendas constituye un componente propio del desarrollo
humano que facilita la oferta
y acceso a las unidades
habitacionales y reproduce
estándares de inclusión social, dentro de un contexto socioeconómico
global de políticas públicas reales que permiten una cohesión social, desde una
perspectiva institucional;
Considerando quinto:
Que en el ordenamiento jurídico
dominicano no existe
hasta la fecha, una norma con fuerza de ley que
incluya específicamente los inmuebles destinados al comercio ni al fondo
generado por la actividad sostenida, por lo que también resulta justo y
razonable garantizar la estabilidad jurídica de inmuebles para fines comerciales
o para actividades sin fines de lucro, evitando desahucios arbitrarios y
promoviendo así un clima favorable para el emprendimiento, el comercio local,
la promoción del bien social y la inversión de espacios en alquiler;
Considerando sexto: Que la legislación en materia de alquiler de bienes inmuebles se
encuentra dispersa, contiene
aspectos obsoletos y no ofrece
garantía en cuanto
a la tutela real y efectiva
del Derecho, por lo que es necesaria la actualización y concentración de toda
la reglamentación sobre esta materia en un único texto;
Considerando séptimo: Que es impostergable que se establezca un marco normativo que proteja
los derechos de los inquilinos o arrendatarios y los propietarios o
arrendadores de inmuebles destinados al alquiler, en consonancia con el pleno
respeto de los principios rectores de la equidad y la libre expresión de la
autonomía de la voluntad de las partes que rijan la relación contractual, desde la perspectiva de una sociedad
democrática que garantice los derechos humanos de todos los agentes que intervienen en el alquiler
tanto para vivienda, como para el comercio o para
actividad sin fines de lucro.
Visto: El Decreto-Ley núm.2213, del 17 de abril de 1884, del C. N. sancionando el Código Civil de la República;
Visto: El Decreto-Ley núm.2214, del 17 de abril de 1884, del C. N. sancionando el Código de Procedimiento Civil de la República;
Vista: La Ley núm.4314, del 22 de octubre de 1955, que regula la prestación, aplicación y devaluación de los valores exigidos en los depósitos por los dueños de casas a sus inquilinos, modificada por la Ley núm.17-88, del 5 de febrero de 1988;
Vista: La Ley núm.481, del 7 de marzo de 1973, de Incentivo a la Industria de la Construcción;
Vista: La Ley núm.8-90, del 15 de enero de 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas;
Vista: La Ley núm.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial;
Vista: La Ley Orgánica del Ministerio Público núm.133-11, del 7 de junio de 2011, modificada por la Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm.590- 16, de fecha 15 de julio de 2016;
Vista: La Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm.590-16, del 15 de julio de 2016;
Vista: La Ley núm.396-19, del 26 de septiembre de 2019, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias;
Vista: La Ley núm.160-21, del 1.o agosto de 2021, que crea el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED);
Vista: La Ley núm.339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial;
Visto: El Decreto núm.4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios.
Vista: La sentencia núm.TC/0174/14, del 11 de agosto de 2014, del Tribunal Constitucional Dominicano;
Vista: La sentencia núm.TC/0208/21, del 19 de julio de 2021, del Tribunal Constitucional Dominicano;
Vista: La sentencia núm.TC/0469/21, del 7 de diciembre de 2021, del Tribunal Constitucional Dominicano.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las relaciones, condiciones y
obligaciones jurídicas que se originen en el alquiler de bienes inmuebles
destinados a la vivienda, al comercio o actividades sin fines de lucro.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de
aplicación general en todo el territorio nacional y rige para los contratos de
alquiler, con las excepciones siguientes:
1)
Las fincas rurales;
2)
Las pensiones y hospedajes;
3)
Los parques
o empresas de zonas francas que operan bajo la ley vigente;
4)
Los alquileres de inmuebles con fines turísticos o
recreativos, cuya duración sea no mayor de noventa días;
5)
Los bienes del Estado dados en
alquiler o arrendamiento;
6)
Cualquier actividad comercial regida por ley especial.
CAPÍTULO II
DEL CONTRATO
DE ALQUILER Y EL DESTINO
DEL INMUEBLE
Artículo 3.- Contrato de
alquiler. El contrato de alquiler es el acto mediante
el cual las partes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso y goce
temporal de un bien inmueble, y la otra, a pagar un precio cierto
y determinado. Quien cede el uso y goce del bien
inmueble se denomina propietario o arrendador, y el que paga el precio,
inquilino o arrendatario. El precio se denomina alquiler o renta.
Párrafo I.- Cualquiera de las dos
partes puede hacerse representar mediante poder especial.
Párrafo II.- Igualmente las partes contratantes podrán convenir la reserva de
adquisición y plazo para opción de compra del inmueble cedido en usufructo,
tanto para vivienda como para otro fin regulado por la presente ley.
Párrafo III.- En el caso de alquileres para fines comerciales o con asociaciones sin fines de lucro, las partes podrán convenir una
cláusula que les permita optar por la vía arbitral para dirimir sus conflictos,
la cual deberá estar de forma expresa y por escrito en el contrato de
arrendamiento. Esta deberá
cumplir con los requisitos de la ley de arbitraje
comercial vigente.
Artículo 4.- Destino del inmueble. El destino
o uso del inmueble objeto
de alquiler será para
fines de vivienda, comercio o actividad sin fines de lucro y estará expresado
en el contrato de alquiler.
Párrafo I.- A falta de estipulación expresa en el contrato, el destino del inmueble
será el mismo para el cual ha servido antes o el que le corresponda según su
propia naturaleza.
Párrafo II.- El cambio de destino del inmueble que el propietario no haya autorizado
de manera expresa, aunque
no le cause perjuicio, le faculta para invocar la rescisión del contrato.
CAPÍTULO III
DEL CONTENIDO, RENTA, PAGO DE GASTOS LEGALES, REAJUSTE DE PRECIO Y PLAZO DEL CONTRATO DE ALQUILER
Artículo 5.- Contenido del contrato. Los contratos de
alquiler contendrán, por lo menos, las estipulaciones siguientes:
1)
Generales de las partes o de sus representantes legales
debidamente apoderados;
2)
Dirección y precisión
exacta del inmueble
objeto del contrato;
3)
Descripción detallada del inmueble y sus
instalaciones, servicios, accesorios y espacios sin construir incorporados al
alquiler y el estado de conservación de los bienes;
4)
Descripción individualizada de los muebles, si los
hubiere, que las partes convengan incluir en el contrato, con sus
características, numeración, estado de conservación y cualquier otro signo útil
para identificarlos;
5)
Mención expresa del destino o uso
específico al que se dedicará el inmueble alquilado;
6)
Monto del precio
del alquiler, así como la fecha, el lugar y la forma de pago;
7)
Fecha de término
del contrato de alquiler;
8)
Domicilio de elección que las partes señalan
para las notificaciones;
9)
Fecha del contrato.
Párrafo I.- El propietario o arrendador se reserva el derecho de requerir del
inquilino o arrendatario la acreditación de un fiador solidario, quien, a falta
del inquilino o arrendatario,
asume todas las obligaciones del contrato frente al propietario o arrendador.
Párrafo II.- En caso de tácita reconducción, las obligaciones del fiador solidario
se prolongan hasta la entrega del inmueble al propietario, salvo que este haya
comunicado el término del contrato en el tiempo acordado.
Artículo 6.- Determinación de la renta.
La renta será la que estipulen las partes. El pago de la renta será por períodos de un mes,
salvo pacto en contrario.
Párrafo.- Es obligación del propietario o arrendador entregar al inquilino o
arrendatario recibo de pago por las sumas recibidas, salvo que se haya pactado
utilizar otra modalidad y medios para acreditar el cumplimiento efectivo de la
obligación.
Artículo 7.- Pago de comisión
por corretaje. El pago de comisión por corretaje será
por cuenta de quien lo contrate. Toda publicación u oferta en alquiler de un
inmueble se reputa que ha sido ordenada o contratada por su propietario.
Párrafo.- Los gastos legales en ocasión del contrato de renta o alquiler, serán
en partes iguales por cuenta
del propietario o arrendador o su representante y el inquilino o arrendatario o su
representante.
Artículo 8.- Reajuste
del precio de alquiler. El reajuste del precio de alquiler del inmueble
estará sujeto al acuerdo entre las partes.
Párrafo.- En el caso de que el inmueble esté destinado a vivienda y el reajuste
no se haya acordado expresamente, este no podrá exceder del diez por ciento
(10%) del monto de la renta.
Artículo 9.- Plazo de
alquiler. El plazo de alquiler será determinado por
las partes. Este plazo se estipulará en el contrato y se prorrogará de forma
automática cuando las partes no hayan manifestado su voluntad de no renovarlo. En el contrato
verbal de vivienda, se presume que el
plazo de alquiler es de al menos un año y, para inmuebles destinados a comercio
o actividad sin fines de lucro, de dos años.
Párrafo I.- Al término del plazo fijado
en el contrato, las partes
podrán acordar un plazo para su renovación.
Párrafo II.- En caso de prórroga del contrato por tácita reconducción, se reputa que las partes mantienen las mismas condiciones y
obligaciones contractuales pactadas, y por el mismo periodo.
CAPÍTULO IV
DE LAS CAUSAS
DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 10.- Causas
de terminación del contrato. El contrato de alquiler
de inmuebles se podrá dar por terminado por una de las
causas siguientes:
1) Por mutuo
acuerdo entre las partes;
2) Por la llegada del término
convenido, previa denuncia de una de las partes;
3) Por la pérdida del
inmueble alquilado por caso fortuito o causa de fuerza mayor que destruya o
haga inhabitable el inmueble;
4)
Por el incumplimiento de pago y demás obligaciones derivadas del contrato
de alquiler;
5) Cuando el bien alquilado se utilice para un uso ilícito.
Párrafo.- Cuando la terminación del contrato se
produzca por la destrucción, inhabilitación u otra causa,
subsistirán las deudas
y créditos que se hayan generado hasta
el momento de la
pérdida del inmueble alquilado, y su liquidación será responsabilidad de quien corresponda.
Artículo 11.-
Fallecimiento del inquilino o arrendatario. En caso de muerte
del inquilino o arrendatario, siempre que se garantice al propietario el pago del precio del alquiler, pueden subrogarse de pleno derecho
hasta la vigencia
del contrato en el orden de prelación
siguiente:
1) El cónyuge
del inquilino que al momento de su
muerte viviera en el inmueble con él;
2) La persona
que haya mantenido con el
inquilino una relación marital
de hecho;
3)
Los ascendientes y descendientes del inquilino que
hayan convivido habitualmente con él en el inmueble alquilado.
Párrafo.- Si en un plazo de treinta días, a partir del fallecimiento del
inquilino, ninguna de las personas enumeradas en el presente artículo,
manifieste por escrito su interés de subrogarse o asumir la responsabilidad
hasta la llegada del término, el contrato quedará rescindido de pleno derecho y
el propietario podrá tomar posesión
del inmueble sin ninguna
formalidad. Los muebles y pertenencias del inquilino serán inventariados en
presencia del juez de paz, quien autorizará su depósito donde corresponda. Las
mismas condiciones del contrato prevalecen para el subrogado.
Artículo 12.- Abandono del inmueble. El hecho de
que se abandone el inmueble
alquilado no liberará al inquilino o arrendatario, ni al cónyuge, ni a
quienes continúen habitando la vivienda en condición de inquilino, de las
obligaciones contratadas.
Párrafo I.- En caso de que el inmueble fuere dejado abandonado y abierto con el riesgo de ser saqueado
u ocupado por terceros
su comprobación será realizada por un notario
público, y mediante acta auténtica con tres testigos, tomará posesión el
propietario del inmueble.
Párrafo II.- En caso de que el inmueble esté cerrado, la apertura de puertas, la comprobación
y la entrega del inmueble al propietario o arrendador, queda a cargo del juez
de paz, sin perjuicio de que el propietario o arrendador persiga
el pago de los alquileres vencidos, si los hubiere.
Párrafo III.- Con el abandono del
inmueble, una vez comprobado por el
juez de paz o juez de primera
instancia, según corresponda, se reputa que el contrato queda rescindido
unilateralmente por el inquilino.
CAPÍTULO V
GARANTÍA DEL PAGO DE ALQUILERES Y LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
Artículo 13.- Garantía de obligaciones y pago de
alquileres. El propietario o arrendador de inmueble destinado a vivienda podrá exigir al inquilino o arrendatario, como depósito, un monto no mayor de dos meses del precio
del alquiler.
Párrafo.- En el caso de inmuebles destinados a comercio o actividad sin fines de
lucro, la cuantía de los depósitos será acordada entre las partes.
Artículo 14.- Registro del
contrato de alquiler. El propietario o arrendador o el
inquilino o arrendatario, registrará el contrato de alquiler en la Oficina de
Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del ayuntamiento del lugar donde
esté radicado el inmueble, para fines de oponibilidad a terceros.
Artículo 15.- Depósito de
garantía. La suma acordada como garantía, acompañada
de una copia del contrato de alquiler, podrá ser depositada por el propietario
o arrendador en la sucursal del Banco Agrícola o del Banco de Reservas-Múltiple de la República Dominicana, correspondiente al lugar de localización del
inmueble, previo acuerdo entre las partes.
Párrafo I.- La entidad que reciba en depósito la suma dada en garantía, a través de su órgano supervisor y regulador, comunicará
al Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) la existencia del
contrato de alquiler para fines de control estadístico del déficit de
viviendas.
Párrafo II.- La entidad bancaria que resulte depositarla de la suma dada en garantía
por el inquilino, pagará un interés a una tasa similar a la establecida para las cuentas
de ahorros que se acumulará anualmente al depósito,
hasta tanto sea retirado.
Artículo 16.- Devolución de
garantía. El propietario o arrendador, una vez
expedido el recibo de descargo y recepción conforme del inmueble alquilado
según las condiciones estipuladas en el contrato, devolverá o autorizará por
escrito al inquilino o arrendatario sin más
trámite a retirar
la suma dada en garantía
en la entidad bancaria donde se hayan realizado
los depósitos.
Párrafo.- En caso de que el propietario o arrendador constate que el inmueble no
ha sido entregado en las condiciones estipuladas en el contrato,
podrá retener parcial
o totalmente la suma dada en garantía, debiendo
comunicar al inquilino por escrito, dentro de un plazo no mayor de cinco días
calendario contados desde la recepción del inmueble, los motivos de la retención, acompañados de
evidencias objetivas como: fotografías, cotizaciones y presupuestos de la
reparación a realizar.
Si el inquilino no estuviere de acuerdo con la retención, podrá acudir
ante el juez de paz correspondiente, conforme al artículo 18 de la presente
ley.
Artículo 17.- Medida
conservatoria. El propietario o arrendador, amparado
en el contrato de alquiler y acompañado de un acto de intimación puede trabar
embargo retentivo para garantizar el cobro de las sumas adeudadas por falta de
pago del precio del alquiler o cualquier otra obligación derivada del contrato;
sin perjuicio del derecho a solicitar otras medidas conservatorias al juez de
paz.
Párrafo.- El inquilino o arrendatario tiene el mismo
derecho, bajo las mismas formalidades, a trabar las medidas
conservatorias indicadas para la devolución de las sumas entregadas por concepto de los depósitos de alquiler
que el propietario o arrendador.
Artículo 18.- Conflictos por los depósitos
o garantías. Las dificultades que se originen
por la devolución de sumas de los depósitos o garantías serán resueltas por los juzgados de paz, en los casos de alquileres de viviendas,
y en
el tribunal de primera instancia, en los casos
de comercio y entidades sin fines de lucro, de la jurisdicción a la cual corresponda el inmueble.
Párrafo. - En los casos de los contratos comerciales o con entidades sin fines de
lucro, en los que las partes hayan convenido una cláusula arbitral
para dirimir sus conflictos, según se
establece en el artículo 3, párrafo III, estas, en los casos señalados por este
artículo, podrán decidir resolver sus diferencias por la vía arbitral.
CAPÍTULO VI
Artículo 19.- Obligaciones
del propietario o arrendador. El propietario o
arrendador de un inmueble destinado
a alquiler está en la obligación de entregar al inquilino o arrendatario
el inmueble objeto del alquiler con sus instalaciones en buen estado, en
condiciones de ser habitado, conforme
a las especificaciones establecidas en el contrato.
Asimismo, están en la
obligación de:
1) Garantizar la legitimidad de su derecho
y el uso y goce pacífico del inmueble por todo
el tiempo del contrato;
2) Entregar al
inquilino el inmueble objeto del alquiler con sus instalaciones, servicios
básicos, accesorios, muebles en buen estado de servicio, seguridad y sanidad, según el contrato; excepto si en el contrato, el inquilino asume la obligación de restaurar el
inmueble en mal estado;
3) No perturbar
de hecho al inquilino, tampoco
estorbar de manera
alguna el uso y goce del inmueble alquilado, salvo a lo
establecido en el artículo 20 de la presente ley, relativo a las reparaciones
necesarias;
4) Las demás obligaciones
establecidas en esta ley o convenidas en el contrato.
Artículo 20.- Reparaciones necesarias. El propietario o arrendador está obligado a realizar
las reparaciones de mantenimiento necesarias, a fin de conservar el inmueble en buen estado para el uso que ha sido acordado, sin derecho a elevar la renta durante
el periodo en curso de la vigencia del contrato por motivo de
las reparaciones.
Párrafo I.- El inquilino o arrendatario está en la obligación de comunicar al
propietario la necesidad de efectuar las reparaciones a las que se refiere este
artículo.
Párrafo II.- Cuando el inquilino o arrendatario se vea obligado a desocupar el
inmueble debido a reparaciones
necesarias, quedará suspendida la obligación
de pago a cargo de este,
mientras se realicen las reparaciones.
Párrafo III.- Una vez el propietario o arrendador concluya las reparaciones, pondrá
nuevamente el inmueble a disposición del inquilino, quien reanudará su
obligación de pago del alquiler y prorrogará el término del contrato por el mismo
tiempo que duraron las reparaciones.
Artículo 21.- Rescisión por
destrucción del inmueble alquilado. Queda rescindido
de pleno derecho el contrato de alquiler, cuando por caso fortuito o de fuerza
mayor resulta destruido en su totalidad el inmueble alquilado. Si la
destrucción es parcial, el inquilino o arrendatario puede, según las circunstancias, pedir una disminución en el precio
del alquiler, o aún la
rescisión del contrato de alquiler.
Artículo 22.- Oferta
pública de alquileres. Los avisos de prensa
o de cualquier otro medio de publicidad, a través de los
cuales se ofrezcan inmuebles en alquiler, tendrán carácter de oferta pública.
Párrafo.- Queda prohibida cualquier tipo de publicidad que establezca condiciones
o limitaciones discriminatorias.
Artículo 23.- Cambio de
propietario del inmueble. Si durante la relación de
inquilinato, por cualquier causa, el inmueble alquilado pasare a ser propiedad
de una persona distinta al propietario o arrendador original, el nuevo propietario o arrendador estará
obligado a respetar
la relación contractual en los mismos términos pactados, y las acciones
relativas a la terminación del alquiler sobre el inmueble solo podrán
tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Párrafo.- Sin embargo, el nuevo propietario del bien inmueble, al término del
contrato existente, conserva el derecho de renovar o no el contrato al inquilino o arrendatario existente.
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DEL INQUILINO O ARRENDATARIO,
USO Y AVISO DE DETERIORO DEL INMUEBLE ALQUILADO
Artículo 24.- Obligaciones del inquilino o arrendatario. Son obligaciones de los inquilinos
o arrendatarios:
1) Pagar el precio del alquiler en la fecha
convenida;
2) Dar al inmueble
alquilado el uso convenido en el contrato;
3) Conservar el inmueble
en buen estado;
4)
Realizar, por su propia cuenta, las reparaciones que
se originen por daños causados mediante el uso o disfrute del inmueble por sí
mismo o sus dependientes;
5)
No realizar modificaciones que alteren la
distribución del inmueble, sin autorización del propietario o arrendador;
6)
Restituir el inmueble
al propietario o arrendador, representante o causahabiente al término del contrato en las mismas
condiciones que fue entregado y recibido;
7)
Acatar las disposiciones legales o reglamentarias
aplicables al uso del inmueble o la actividad a la que se destina;
8)
Participar con derecho a voz en
las reuniones y asambleas, así como acatar y cumplir las disposiciones del reglamento, en caso de formar
parte de un condominio;
9) Las demás que se indican en esta
ley y el contrato de alquiler.
Artículo 25.- Prohibición de
subalquilar. El inquilino o arrendatario no podrá subalquilar el inmueble alquilado sin la
autorización expresa y escrita del propietario o arrendador. Tampoco podrá
cederlo a título gratuito o por simple tolerancia. En caso de violación, el
propietario o arrendador podrá invocar la terminación del contrato sin ninguna
formalidad.
Artículo 26.- Uso del inmueble. El inquilino
o arrendatario se limitará al uso, goce y destino del inmueble según lo estipulado en el contrato, salvo autorización expresa y por escrito del propietario.
Artículo 27.- Deberes
de aviso por el inquilino o arrendatario. El inquilino o arrendatario debe informar oportunamente
al propietario de los vicios ocultos o defectos graves que descubra en el
inmueble alquilado. Así como avisar toda usurpación o novedad dañosa por parte
de terceros.
Párrafo.- Si, en algunos de los
casos previstos en este artículo, el inquilino no avisa oportunamente al propietario o arrendador y se produce
o se agrava el daño o la acción sobre el inmueble, este último podrá
invocar la rescisión del contrato.
CAPÍTULO VIII
DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES
Artículo 28.- Juzgado de paz en atribuciones
especiales de alquileres y desahucios. El juzgado de paz, en
atribuciones especiales de alquileres y desahucios del lugar donde se encuentra
el inmueble, conocerá en primer grado de todas las demandas que surjan de la
violación del contrato de alquiler de viviendas.
Artículo 29.- Competencia
accesoria. El juez de paz en atribuciones de
alquileres y desahucios del lugar donde se encuentra el inmueble y que conozca
de la demanda principal,
también conocerá de la demanda en validez del embargo, desembargo, demanda en
declaración afirmativa, validez de acta contentiva de reconocimiento de deuda,
así como cualquier contestación que se suscitara en el curso del proceso.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS DEMANDAS DERIVADAS DEL
CONTRATO DE ALQUILER DE VIVIENDA
Artículo 30.- Intimación previa.
El juzgado de paz conocerá
de las demandas derivadas del contrato de alquiler de vivienda,
previa intimación de cumplimiento de la obligación que corresponda a la otra
parte, en un plazo no mayor de diez días calendario.
Párrafo I.- Vencido el plazo otorgado sin que la parte intimada haya obtemperado al
requerimiento realizado, la parte intimante
solicitará al juzgado
de paz la fijación del día y la
hora para conocer de la demanda, la cual será fijada en un plazo no mayor de
diez días calendario a partir de la solicitud. La parte intimante o requirente
notificará mediante el ministerio de alguacil a la contraparte, debiendo mediar
un plazo no menor de tres días ni mayor de cinco días calendarios entre la fecha de notificación y la fecha de celebración de la audiencia.
Párrafo II.- Cuando la demanda derivada del contrato de alquiler de vivienda sea por
falta de pago, el procedimiento a seguir por el tribunal será de carácter
sumario y se decidirá en no más de dos audiencias salvo que, en el proceso de
conocimiento de la demanda, el juez determine la necesidad de celebrar una
tercera audiencia.
Artículo 31.- Demanda por la llegada del término. El juzgado de paz
conocerá, además, de la demanda
por la llegada del término,
previa denuncia de la parte
demandante, notificada por
acto de alguacil.
Párrafo.- El plazo para la denuncia y solicitud de entrega voluntaria del inmueble alquilado, será de no menos de noventa días calendario entre la fecha de notificación y la llegada del término del contrato.
CAPÍTULO X
Artículo 32.- Sentencia. Es la decisión que dicta el juez luego de conocer de las demandas por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
de alquiler o de la llegada del término.
Párrafo I.- La sentencia que intervenga se reputa
contradictoria.
Párrafo II.- En el caso de que las partes planteen incidentes el juez podrá
acumularlo para fallarlo junto con lo principal, pero por disposiciones
distintas.
Párrafo III.- Igualmente el juez podrá ordenar las medidas conservatorias que fueren
necesarias respecto a los muebles que guarnecen en el inmueble alquilado.
Artículo 33.- Plazo para
dictar sentencia. El plazo con el que cuenta el juez
para dictar sentencia en materia de alquileres y desahucios es de treinta días calendario, a partir de que el
expediente quede en estado de fallo.
Párrafo I.- Transcurrido el plazo indicado sin que el juez en primer grado o en
grado de apelación dicte sentencia, la parte interesada está facultada,
conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar al
Consejo del Poder Judicial la autorización para demandar en responsabilidad
civil por denegación de justicia al juez en falta, sin perjuicio de la sanción
disciplinaria que se derive del incumplimiento de sus funciones.
Párrafo II.- En el mismo plazo y de forma exclusiva, el juez apoderado de lo
principal conocerá, sin importar su naturaleza, de todas las contestaciones y
de las demandas incidentales planteadas en el curso del proceso en ocasión de
un contrato de alquiler.
Artículo 34.- Ejecutoriedad
de la sentencia. La sentencia dictada en primer grado
por el juez de paz o el juez de primera instancia, es ejecutoria no obstante
cualquier recurso. Sin embargo, la parte sucumbiente podrá demandar la suspensión de la ejecución
de la sentencia en referimiento ante el juez competente, con la
condición de que se consigne en favor del propietario o arrendador, una suma en
efectivo, equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas, previa
existencia de un recurso de apelación.
Párrafo.- La consignación del duplo, solo aplica en la demanda
de desalojo por falta de pago.
CAPÍTULO XI DE LOS RECURSOS
Artículo 35.- Recursos. La sentencia dictada en primer grado podrá ser recurrida en oposición o apelación dentro
de un plazo de quince
días. Los plazos se computan a partir de la notificación de la sentencia.
Artículo 36.- Recurso de apelación.
La sentencia dictada
por el Juzgado de Paz en
materia de alquileres y desahucios será recurrida en apelación, ante la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
correspondiente y la dictada, en primer grado, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación correspondiente.
Párrafo.- La sentencia dictada en grado de apelación por la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia, para su ejecución, se beneficia del
efecto de fuerza pública y ejecutoriedad provisional de la sentencia dictada
por el Juez de Paz.
Artículo 37.- Carácter
sumario. El recurso de apelación que conozca la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia o la Corte de Apelación, según sea el caso, será instruido sumariamente conforme al
principio de celeridad.
Artículo 38.- Recurso de
oposición. La sentencia pronunciada en defecto solo
será susceptible del recurso
de oposición cuando el demandado
no haya sido citado a persona o si
justifica que se ha encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse
representar.
Artículo 39.- Recurso de
Casación. Las sentencias en materia de cobro de
alquileres y desahucios dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en grado
de apelación serán recurribles en casación,
cuando se cumplan
las condiciones establecidas en los numerales
3) y 4) del artículo 11 de la Ley núm.2-23 sobre Recurso de Casación.
CAPÍTULO XII
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 40.- Competencia. El Juzgado de Primera Instancia del lugar de localización del inmueble,
conocerá en primer grado de todas las demandas o contestaciones que surjan del
contrato de alquiler de inmuebles destinados al comercio o actividad sin fines
de lucro.
Párrafo I.- Igualmente conocerá, de forma accesoria, de la demanda
en validez del embargo,
desembargo, demanda en declaración afirmativa, validez de acta contentiva de
reconocimiento de deuda, así como cualquier contestación que se produzca en el
curso del proceso.
Párrafo II.- Si el inmueble, según el contrato de alquiler, se ha destinado para
comercio o actividad sin fines de lucro, el plazo para la denuncia y solicitud
de entrega voluntaria del inmueble alquilado, será de no menos de ciento ochenta
días, entre la fecha de notificación y la llegada del término. El incumplimiento de esta condición
hará inadmisible la demanda en desahucio intentada por el propietario.
Párrafo III.- Lo establecido en este artículo no es aplicable si las partes acuerdan
la vía arbitral para dirimir sus conflictos, observando lo establecido en el
artículo 3, párrafo III.
Artículo 41.- Procedimiento e intimación previa. El juzgado de primera instancia conocerá de las demandas derivadas del contrato de alquiler
destinados a comercio o actividades sin fines
de lucro, previa intimación de cumplimiento de la obligación que corresponda a la otra parte, en un plazo no mayor de diez
días calendario.
Párrafo I.- Vencido el plazo otorgado sin que la parte intimada haya obtemperado al
requerimiento realizado, la parte intimaste solicitará al Juzgado de Primera
Instancia de la ubicación del inmueble,
la fijación del día
y la
hora para conocer
de la demanda, la cual será
fijada en un plazo no mayor de diez días calendario a partir de la solicitud. La parte intimaste o requirente notificará
mediante el ministerio de alguacil a la contraparte, debiendo mediar un plazo
no menor de tres días ni mayor de cinco días calendarios entre la fecha de
notificación y la fecha de celebración de la audiencia.
Párrafo II.– Cuando la demanda derivada del contrato de alquiler destinados a
comercio o actividades sin fines de lucro sea por falta
de pago, el procedimiento a seguir
por el tribunal será de
carácter sumario y se decidirá en no más de dos audiencias salvo que, en el
proceso de conocimiento de la demanda, el juez determine la necesidad de
celebrar una tercera audiencia.
Artículo 42.- Demanda por la llegada del término. El juzgado de
Primera Instancia conocerá, además, de la demanda por la llegada del término,
previa denuncia de la parte demandante, notificada por acto de alguacil.
Párrafo.- El plazo
para la denuncia y solicitud
de entrega voluntaria del inmueble alquilado, será de no menos de ciento
ochenta días calendario entre la fecha de notificación y la llegada del término del contrato.
CAPÍTULO XIII
DE LA
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 43.- Ejecución de la sentencia. El
juez de paz, como responsable de hacer ejecutar lo juzgado y decidido, una vez
tenga la sentencia provista de la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, dictará dentro de un plazo
de cinco días calendario, a partir de la recepción de la solicitud, un auto mediante
el cual dispone
su traslado, o designa a un oficial dotado de fe pública,
para la ejecución de la sentencia, en el cual se indicará
la hora, fecha y el alguacil encargado de la
instrumentación del proceso verbal de desalojo o de embargo, según se trate.
Párrafo I.- En caso que el juez no emitiere el auto de traslado para la ejecución
de la sentencia, en el plazo indicado, incurrirá en denegación de justicia por
retardo injustificado y la parte solicitante queda autorizada a proceder en los
términos de los artículos 505 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo II.- En el caso de sentencias dictadas en materia de contratos de alquiler
de inmuebles destinados a locales comerciales o actividad sin fines de lucro,
la ejecución de la sentencia se hará siguiendo el procedimiento de la Ley núm. 396-19,
del 26 de septiembre de 2019, que regula el otorgamiento de la
fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias.
Párrafo III.- La sentencia dictada por el juez de primera instancian en primer grado
es ejecutoria no obstante cualquier recurso, sin embargo, para la suspensión de la ejecución de la
sentencia dictada, la parte sucumbiente podrá demandar en referimiento ante el
juez presidente de la cámara civil y comercial de la corte de apelación
competente, con la condición de que se consigne en favor del propietario o
arrendador, una suma en efectivo, equivalente al duplo de las condenaciones
pronunciadas, previa existencia de un recurso de apelación.
Artículo 44.- Responsabilidad civil del alguacil. El alguacil acreditado por el persiguiente o el alguacil comisionado por
el juez responde civilmente por las personas auxiliares que le acompañarán en
el proceso verbal de ejecución de la sentencia.
Artículo 45.- Traslado de ajuares del inquilino o
arrendatario. El alguacil, en caso de desalojo puro y simple, si fuere posible, requerirá al inquilino o arrendatario
u ocupante del inmueble señalar un lugar para el traslado de los ajuares del
hogar, salvo que estuvieren previamente embargados.
Párrafo I.- En caso de que el inquilino no señale u ofrezca el lugar para el traslado
y depósito del mobiliario, el
alguacil los trasladará y depositará
por cuenta del inquilino o arrendatario en un lugar o almacén destinado a esos
fines, con la condición de que lo deposite bajo inventario y cotejo con el acto
del proceso verbal levantado por el alguacil, y de lo cual, el ministerial
actuante emitirá constancia y reservará un ejemplar al inquilino desalojado.
Párrafo II.- El alguacil que incumpla las disposiciones del párrafo I de este
artículo, será sancionado con pena disciplinaria de un año de suspensión o multa de cinco a treinta salarios mínimos del sector público, o
ambas penas a la vez, según la gravedad de la infracción.
CAPÍTULO XIV
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL
DE LA POLICÍA DE PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículo 46.- Dirección Central
de la Policía de Protección Judicial. La Dirección Central de la Policía de Protección
Judicial tendrá a su cargo brindar la protección al juez de paz en atribuciones
de alquileres y desahucios, al juez
de primera instancia competente o al oficial dotado de fe pública que este
designe durante el traslado y ejecución de la sentencia.
Párrafo.- El Consejo del Poder Judicial, en coordinación con la Dirección Central
de la Policía de Protección Judicial, adoptarán las medidas que fueren
necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 47.- Protección policial.
El juez de paz en atribuciones de alquileres y desahucios,
el juez de primera instancia competente o el oficial dotado de fe pública que
se designe, tendrá protección policial para la ejecución de la sentencia, para
lo cual canalizará una solicitud de asignación, a la Dirección Central de la
Policía de Protección Judicial, de los agentes policiales que estime
razonablemente necesarios.
Artículo 48.- Asignación de
agentes de protección. La Dirección Central de la
Policía de Protección Judicial, una vez recibido el requerimiento del juez,
asignará y pondrá a disposición, dentro de un plazo de cinco días calendario,
los agentes policiales solicitados.
Párrafo.- El incumplimiento de las disposiciones de este artículo
dará lugar a la retención de falta disciplinaria de suspensión por treinta días sin
disfrute de sueldo, por la autoridad que corresponda.
CAPÍTULO XV
DE LA EJECUCIÓN ILEGAL DE DESALOJO, DEL EJERCICIO TEMERARIO Y DE LAS SANCIONES
Artículo 49.- Ejecución de
desalojo no autorizado. Quienes realicen o ejecuten
desalojos sin las formalidades dispuestas en la presente ley, se sancionarán de
conformidad con Ley núm. 396-19, del 26 de septiembre de 2019, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas
conservatorias y ejecutorias.
Artículo 50.- Ejercicio temerario o abuso de las
vías de derecho. El juzgado de primera instancia está facultado para conocer de cualquier demanda,
contestación o controversia que constituya un ejercicio temerario o un abuso de las vías de
derecho.
Párrafo.- De las actuaciones temerarias de los abogados y de los alguaciles se dará cuenta
a la Suprema Corte de Justicia, la Procuraduría General de la República
y al Colegio de Abogados de la República Dominicana.
CAPÍTULO XVI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 51.- Plazo para la coordinación y
otorgamiento de protección a los jueces. Transitorio. El Consejo
del Poder
Judicial, en
coordinación con
el Consejo
Superior Policial, cuenta con un plazo no mayor de tres meses,
a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, para viabilizar el otorgamiento de protección policial
a los jueces o a los oficiales dotados de fe pública
designados, que tienen
a cargo la ejecución de las sentencias a las que se refiere la presente ley.
Artículo 52.- Transitorio. Hasta tanto sea habilitada funcionalmente la Dirección Central de la
Policía de Protección Judicial por el Consejo del Poder Judicial, el
otorgamiento de la fuerza pública se canalizará en los términos que establece
la Ley núm. 396-19, del 26 de septiembre de 2019, que regula el otorgamiento de
la Fuerza Pública, para brindar la protección policial prevista en la presente
ley.
Artículo 53.- Transitorio. Demanda en proceso de
instrucción o estado de fallo. Las demandas en proceso de instrucción o en estado
de fallo, en sede judicial a la entrada en vigencia de la presente
ley, continuarán conociéndose al amparo de las disposiciones legales vigentes al momento del apoderamiento de los tribunales.
Artículo 54.- Transitorio.
Reducción de mora judicial. El Consejo del Poder
Judicial, adoptará, con carácter de urgencia, en un plazo no mayor de seis
meses las medidas que fueren necesarias, entre ellas la habilitación del juez
liquidador, para reducir y eliminar la mora judicial en materia de alquileres y
desahucios en las demarcaciones o tribunales que correspondan.
Artículo 55.- Transitorio.
Reglamento. El Consejo de Poder Judicial cuenta con un
plazo no mayor de tres meses, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, para aprobar el reglamento de otorgamiento de
protección al juez de paz o al juez de primera instancia en atribuciones de
alquileres y desahucios, según corresponda.
CAPÍTULO XVII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 56.- Disposiciones supletorias. Para lo no previsto
en la presente ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Civil y el Código
de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Artículo 57.- Derogatorias. La presente ley deroga:
1)
La Ley núm.4314, del 22 de octubre de 1955, que
regula la prestación, aplicación y devolución de los valores exigidos en
depósitos por los dueños de casas a sus inquilinos, y sus modificaciones;
2)
La Ley núm.17-88, del 5 de febrero de 1988, que modifica varios artículos de la Ley núm. 4314, del 22 de octubre de 1955;
3)
El Decreto núm.4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas
y Desahucios;
4) Cualquier disposición legal contraria a esta ley.
CAPÍTULO XVIII
DE LA ENTRADA
EN VIGENCIA DE LA
LEY
Artículo 58.- Entrada en vigencia. La presente
ley entrará en vigencia una vez promulgada y publicada, de conformidad con la Constitución de la República, y transcurridos los plazos dispuestos por el Código Civil
Dominicano.
Dada en
la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4)
días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia
y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
Dada en
la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5)
días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
Dharuelly Leany D´Aza Caraballo
Vicepresidenta en funciones
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil
veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Dec. núm. 445-25 que designa a la señora Sara Emilia
Altagracia Paulino Cárdenas, embajadora extraordinaria y plenipotenciaria de
nuestro país en el Estado Plurinacional de Bolivia,
para representar al Gobierno de la República Dominicana en los
Actos Centrales del Bicentenario de la Independencia de Bolivia, a celebrarse
el 6 de agosto de 2025, en la ciudad de Sucre, Estado Plurinacional de Bolivia.
G. O. No. 11211 del 15 de agosto de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 445-25
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre
de 2024. En ejercicio de las
atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se designa a la señora Sara
Emilia Altagracia Paulino Cárdenas, embajadora extraordinaria y
plenipotenciaria de República Dominicana en el Estado Plurinacional de Bolivia, para representar al Gobierno de República Dominicana en los Actos Centrales del Bicentenario de la
Independencia de Bolivia, a celebrarse el 6 de agosto de 2025, en la ciudad de
Sucre, Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 2. Envíese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para su conocimiento y ejecución.
DADO en
la ciudad de Santo Domingo
de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025);
año 182 de la Independencia y
162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Dec. núm. 446-25 que deroga el artículo 1 del
Decreto núm. 146-16 y el artículo 2 del Decreto núm. 664-08, que designaron a
la señora Hilda Celina Asunción Fernández Collado, consejera en la Embajada de nuestro país en la República de Colombia. G. O.
No. 11211 del 15 de agosto de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 446-25
VISTA: La
Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre
de 2024.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la
Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se derogan el artículo 1 del Decreto núm. 146-06, del 1 de abril
de 2006, y el artículo 2 del Decreto núm. 664-08, del 21 de octubre de 2008,
que designaron a Hilda Celina Asunción Fernández
Collado, consejera en la Embajada
de la República Dominicana
en la República de Colombia.
ARTÍCULO 2. Envíese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Cámara de Cuentas,
a la Contraloría General
de la República, al Ministerio de Administración Pública
y a las demás
instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.
DADO en
la ciudad de Santo Domingo
de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de agosto
del año dos mil veinticinco (2025); año 181 de la Independencia y 162 de la
Restauración.
LUIS ABINADER
Dec. núm. 447-25 que deroga el Decreto núm. 490-06,
que designó al señor Roger Parfait, cónsul honorario
de nuestro país en Cayena,
Guyana Francesa. Deroga
además el artículo 2 del Decreto
261-04 y el artículo 1 del Decreto
núm.1496-04 que designaron y ratificaron al señor Elio
Pacífico, como Cónsul General Honorario de la República Dominicana en Nápoles,
República Italiana. G. O. No. 11211 del 15 de agosto de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 447-25
VISTA: La
Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre
de 2024.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la
Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se deroga el Decreto núm. 490-06, del 17 de octubre de 2006, que designó
a Roger Parfait, Cónsul Honorario de la República Dominicana en Cayena, Guayana
Francesa.
ARTÍCULO 2. Se derogan el artículo 2 del Decreto
núm. 261-04, del 26 de marzo de 2025,
y el artículo 1 del Decreto núm. 1496-04, del 15 de noviembre de 2004, que
designaron y ratificaron a Elio Pacífico, Cónsul General Honorario de la
República Dominicana en Nápoles, República Italiana, respectivamente.
ARTÍCULO 3. Envíese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); año 182 de la Independencia y 162 de la
Restauración.
LUIS ABINADER
Dec. núm. 448-25 que designa al señor Víctor
Valdemar Suárez Díaz, embajador extraordinario y plenipotenciario, concurrente,
de nuestro país ante la Soberana y Militar Orden Hospitalaria de San Juan de
Jerusalén de Rosas y de Malta, con sede ante la Santa Sede. G. O. No. 11211 del
15 de agosto de 2025.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 448-25
VISTA: La
Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre
de 2024.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la
Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 4. Víctor
Valdemar Suárez Díaz, queda designado embajador extraordinario y plenipotenciario, concurrente, de la República
Dominicana ante la Soberana
y Militar Orden Hospitalaria de San Juan de Jerusalén de Rodas y de Malta, con sede ante la
Santa Sede.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Cámara de Cuentas, a la Contraloría General de la República,
al Ministerio de Administración Pública, y a las demás instituciones
correspondientes, para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco
(2025); año 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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